¿De verdad fracasa la obligación impuesta por el Gobierno de negociar antes de un divorcio?
La crítica a la obligatoriedad de los MASC en el ámbito del Derecho de Familia parte, en gran medida, de una interpretación incompleta tanto de su funcionamiento como de su fundamento jurídico. Lejos de constituir un obstáculo al acceso a la justicia, el sistema instaurado por la Ley Orgánica 1/2025 se alinea con una consolidada línea de actuación europea, encabezada por la Recomendación R(98) 1 del Consejo de Europa, que insta a los Estados a promover activamente la mediación familiar como vía preferente de resolución de conflictos.
En primer lugar, resulta desproporcionado calificar de “atasco monumental” un sistema que, en el peor de los casos, introduce un retraso limitado. El requisito de procedibilidad se traduce, esencialmente, en un plazo de hasta 30 días para que la parte requerida acepte o rechace la negociación. Incluso contemplando supuestos en los que se inician conversaciones que finalmente fracasan, el retraso adicional difícilmente supera uno o dos meses. Este lapso, además, debe ponerse en contexto: es insignificante en comparación con los retrasos estructurales que ya padece la Administración de Justicia.
Más aún, ese tiempo no puede analizarse únicamente como una “pérdida”. En realidad, constituye una inversión procesal: durante ese breve periodo, existe la posibilidad de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes que evite completamente el litigio. Si ese acuerdo se logra, no solo se produce un beneficio directo —una solución más rápida, menos costosa y más adaptada a las necesidades de las partes—, sino también un beneficio indirecto de gran relevancia: se reduce la carga de trabajo de los juzgados, liberando recursos para otros procedimientos y contribuyendo, precisamente, a acortar los plazos de la justicia para el conjunto de la ciudadanía.
En segundo lugar, la interpretación de las estadísticas resulta cuestionable. La disminución de procedimientos judiciales no puede atribuirse de forma automática a la implantación de los MASC. Factores estructurales como la caída sostenida de la natalidad y la reducción del número de matrimonios y parejas de hecho explican, al menos en parte, el descenso de litigios en materia de familia. En este contexto, resulta perfectamente coherente que disminuyan los procedimientos de medidas paterno-filiales. Así, el dato de que haya menos demandas no necesariamente evidencia un fallo del sistema, sino que puede reflejar una evolución social más amplia.
En tercer lugar, el discurso crítico incurre en una confusión conceptual relevante al identificar mediación con MASC. La mediación es únicamente una de las posibles modalidades dentro de los Medios Adecuados de Solución de Controversias. Lo que establece la ley no es la obligación de someterse a mediación, sino la de intentar activar algún MASC mediante una invitación formal a la otra parte. Si esta rechaza la propuesta o el intento resulta infructuoso, la vía judicial queda plenamente expedita. Por tanto, no existe una imposición material de negociar, sino un incentivo procedimental para explorar alternativas.
Asimismo, tampoco es correcto afirmar que estos mecanismos obligan necesariamente a las partes a enfrentarse cara a cara en situaciones emocionalmente complejas. Existen modalidades de negociación que permiten la intervención de profesionales o el desarrollo del proceso sin contacto directo entre las partes, lo que los hace compatibles incluso con contextos de alta conflictividad.
Pero, sobre todo, conviene situar esta reforma en el marco europeo más amplio. El Consejo de Europa y la Unión Europea han desarrollado, durante décadas, una política jurídica coherente de impulso a la mediación y a los MASC. Así, junto a la ya citada Recomendación R(98) 1, debe mencionarse la Recomendación CM/ Rec( 2018) 8 del Comité de Ministros, que refuerza el uso de mecanismos restaurativos como complemento al sistema judicial tradicional.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2008/52/CE constituye un pilar esencial al establecer un marco común para fomentar la mediación en conflictos civiles y mercantiles, promoviendo su accesibilidad y eficacia. A su vez, la Directiva 2012/29/UE reconoce expresamente la utilidad de mecanismos alternativos —como la mediación— en la protección de las víctimas, siempre que se garanticen condiciones adecuadas.
Esta orientación ha sido reforzada por iniciativas de evaluación y mejora como el informe Rebooting the Mediation Directive, que pone de manifiesto el uso todavía insuficiente de la mediación en Europa y propone medidas para incrementarlo. En la misma línea, el Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos ya señalaba la necesidad de impulsar activamente estos mecanismos como complemento imprescindible a la justicia tradicional.
En definitiva, la obligación de intentar un MASC previo no elimina el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que lo complementa con una fase orientada a la resolución consensuada. Lejos de generar indefensión, introduce una oportunidad, breve en el tiempo pero potencialmente decisiva, para evitar el conflicto judicial, generando beneficios tanto para las partes como para el conjunto del sistema. Se trata, en suma, de una medida coherente con las mejores prácticas europeas y con una concepción más moderna, eficiente y sostenible de la justicia.
#Mediación #MASC #DerechoDeFamilia #JusticiaEficiente #ReformaJudicial #Abogacia #ResoluciónDeConflictos #CulturaDelAcuerdo #NormativaEuropea

